La jurisprudencia del Tribunal Supremo ratifica que la ITEs de edificaciones residenciales sólo pueden realizarse por profesionales del sector de la Edificación y no de la Ingeniería.
Se acaba de publicar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 5042/2015 (Sala de lo Contencioso, sección 4º) de 25/11/2015, por la que se desestima el recurso del Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid, en el que se impugnaba el Acuerdo de 13 de septiembre de 2012, del Ayuntamiento de Soria, por el que se procedió a la aprobación de la Ordenanza municipal para la aplicación de la Inspección Técnica de construcciones en Soria. El Supremo mantiene así el criterio establecido en la sentencia de 9 de diciembre de 2014, (ROJ: STS 5292/2014).
De nuevo el Tribunal Supremo (con esta Sentencia se sienta jurisprudencia, como "fuente de Derecho" y, por tanto, de obligada aplicación por las administraciones y resto de los tribunales) declara que el reparto competencial establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 es extensible a las inspecciones técnicas de los edificios, de forma que aquellos técnicos que no son competentes para proyectarlos o dirigirlos, tampoco pueden elaborar los informes de inspección técnica de los mismos.
Deja sentado que respecto a los usos del apartado a) del art. 2.1 de la LOE (residencial, administrativo, sanitario, religioso, docente y cultural) solo podrán emitir tales informes los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos.
Esta resolución es plenamente coincidente con la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2014, que viene a consolidar, una vez más, la jurisprudencia manteniendo que las ITE de edificaciones residenciales sólo las pueden hacer los Arquitectos Técnicos y los Arquitectos, negando pues la competencia a los ingenieros e ingenieros técnicos.
En la misma se ratifica la legalidad del artículo 8 de la Ordenanza Municipal de Segovia, por la que se establece la aplicación de la Inspección Técnica de la Edificación en Segovia. El referido texto remitía a la Ley de Ordenación de la Edificación 38/99, de 5 de noviembre, a efectos de determinar cuál sería el técnico competente para realizar la Inspección Técnica de los edificios, refiriéndose a las profesiones autorizadas para la intervención en obras de edificación, atendiendo a sus características de uso y tipología.
La Sentencia considera que "la Ordenanza no limita las competencias de los Ingenieros (a los que excluye de las ITEs) ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen, sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado" resulta innegable la competencia de los mismos.
Con anterioridad, este mismo Tribunal supremo, en sentencia de 13 de junio de 2006 (Sala de lo C-A, sección 3ª, Recurso 8261/2003), había ratificado la anulación de un visado otorgado por el Colegio de Ingenieros Aeronáuticos a un informe Técnico de Evaluación de un edificio residencial de Madrid, señalando lo siguiente:
La Sala de instancia, fundamenta la declaración de nulidad de las resoluciones del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS con base en la aplicación del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, al apreciar que, en razón del objeto del Informe emitido por el técnico actuante, capacitado profesionalmente como Ingeniero Técnico Aeronáutico (especialidad Aeropuertos), a instancia de la Comunidad de Propietarios, que se refiere a evaluar la situación de conservación de un inmueble destinado a viviendas, con el fin de comprobar "el estado de la cimentación, así como el estado de la cubierta, situando testigos para evaluación del crecimiento de las grietas principales", no se corresponde con las atribuciones de este facultativo al no poder incardinarse dentro de su respectiva especialidad ni quedar comprendido en la técnica propia de su titulación, según se razona en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos.
El pronunciamiento de noviembre de 2015 no es, pues, nuevo, pero sí definitivo y viene a confirmar la interpretación más extendida en los tribunales superiores de justicia de las CCAA:
- Sentencia del TSJ de Cataluña, de 10 de junio de 2015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª, Recurso 44/2011
- Sentencia TSJ de Aragon, de 22 de junio de 2015, Sala de lo C/A, sección 1, Recurso 125/2013
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 7 Feb. 2013, rec. 4505/2012.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala C-A, de 4 de febrero de 2013 (Rº Apelación 657/2012)
Como conclusión debemos tener muy presente que los tribunales (ratificados por el TS, que sienta jurisprudencia sobre este tema), han interpretado el reparto competencial establecido por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y dejan claramente establecido que sólo los técnicos con competencias para proyectar y/o dirigir las edificaciones del grupo a) del art. 2.1 (residencial , administrativo , etc), arquitectos y arquitectos técnicos, pueden elaborar y firmar informes técnicos sobre las condiciones de conservación de los mismos (ITEs, IEEs).
De conformidad con lo establecido en nuestra Constitución y el reparto de poderes de la sociedad democrática en la que convivimos, corresponde al Parlamento la aprobación de las leyes y a los tribunales de justicia, en exclusiva, su interpretación y aplicación. Por tanto, ningún órgano consultivo o ejecutivo, de la administración del Estado, o de las CCAA o los propios entes locales, pueden aplicar otra interpretación o criterio que se desvíe de lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia que la interpreta.
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